martes, 20 de mayo de 2008

DIFERENCIAS Y SIMILITUDES DE LA CONCILIACIÓN Y OTROS MECANISMOS

Mediación
La mediación, al igual que la conciliación preprocesal, y en general todo proceso conciliatorio en materia penal, es un mecanismo de justicia restaurativa; pero en este caso con la intervención de un tercero neutral que actúa como facilitador entre las partes; sin embargo la función de dicho facilitador (particular o servidor público), es únicamente la de buscar el acercamiento de los protagonistas del injusto, promoviendo el intercambio de opiniones e informando, orientando y asesorando a los intervinientes con el fin de lograr que se llegue a una solución del conflicto (Artículo 523 Ley 906 de 2004), lo que, de lograrse, será puesto en conocimiento del fiscal o del juez para su valoración y la determinación de sus efectos en la actuación.
Además esta figura procesal opera tanto para delitos querellables, como para aquellos perseguibles oficiosamente (Artículo 524 de la Ley 906 de 2004), a diferencia de la conciliación y fundamentalmente de la conciliación preprocesal.
La oportunidad procesal para acudir a la mediación lo es a partir de la Formulación de Imputación, es decir, desde el momento en que se da inicio formal al proceso, hasta antes de la iniciación del juicio oral, lo que significa que actualmente la mediación es necesariamente procesal, mientras que la conciliación puede darse preprocesal como requisito de procesabilidad de la acción para los delitos querellables, o dentro del adelantamiento procesal en los mismos delitos que por ser querellables admiten desistimiento o, finalmente, en el incidente de reparación una vez proferido el sentido del fallo. Finalmente digamos que los términos no se suspenden con el adelantamiento de la mediación; pero al igual que la conciliación excluye el ejercicio de la acción civil y el incidente de reparación integral.

Conciliación en el incidente de reparación integral
La diferencia en este campo radica predominantemente en el momento procesal en que esta procede y en el hecho de que no está limitada a delitos querellables sino a todo tipo de punibles en los cuales se haya hecho reconocimiento de responsabilidad penal. Así, una vez se ha anunciado el sentido del fallo condenatorio en cabeza del procesado, la víctima tiene la oportunidad de promover el incidente de reparación integral, inmediatamente o dentro de los 30 días siguientes a dicho anuncio, con el propósito de que a través de este mecanismo se establezca la pretensión del resarcimiento y se busque, mediante esfuerzos conciliatorios sucesivos, la posibilidad de que se llegue a un acuerdo en torno a dicha reparación.
Este esfuerzo conciliatorio, a diferencia de la conciliación prejudicial, se lleva a cabo frente al juez con funciones de conocimiento, quien puede convocar a una segunda audiencia en caso de que no se haya llegado a un acuerdo en la primera audiencia, con la consecuencia de que si los dos esfuerzos conciliatorios previstos en las audiencias del incidente de reparación integran fracasan, “corresponderá al juez decidir sobre la pretensión, teniendo en cuenta las pruebas presentadas por los interesados y los argumentos expuestos a favor de sus pretensiones. La decisión se adoptará en la misma audiencia, y se incorporará a la sentencia de responsabilidad penal”. Resulta conveniente aclarar que en el incidente de reparación integral no solamente pueden intervenir la victima y el victimario, sino que si es del caso, pueden ser citados también el tercero civilmente responsable y el asegurador, si así lo solicitan la víctima, el condenado o su defensor en el caso del primero, o la víctima, el condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable, en tratándose del segundo.

Principio de Oportunidad
El principio de oportunidad es una excepción al principio de legalidad, mediante el cual el Estado renuncia a investigar una conducta que podría ser delito por consideraciones de política criminal; está consagrado fundamentalmente en el artículo 250 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 03 de 2002) y en los artículos 321 a 330 de C. de P P. (Ley 906 de 2004). La facultad de aplicarlo está en cabeza de la fiscalía, sin depender de solicitud alguna de las partes, como sí sucede en la mediación o en la conciliación. Su aplicación, conforme lo señala el artículo 175 del C de PP, no podrá exceder de 30 días contados a partir del día siguiente a la formulación de la imputación, con la excepción señalada en el artículo 294 de la misma obra.
Algunas de sus causales pueden situarse en eventos en los que la conciliación haya o hubiere podido operar. Por ejemplo, la primera causal procede: Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años, se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse, y pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal.
En este evento, puede suceder que las partes concilien, o acudan a la mediación después de la formulación de la imputación, con resultado reparatorio integral para la víctima, en cuyo caso, consolidándose de esta manera una causal que amerita la aplicación del principio de oportunidad, resulta posible su aplicación, siempre y cuando, como se señaló anteriormente, pueda determinarse de manera objetiva “la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal”.

Desistimiento
El desistimiento, instituto que opera únicamente para delitos querellables, y es consecuencia precisamente de la naturaleza jurídica de la petición de parte, solo que aquí la decisión es tomada de manera unilateral. Establece el artículo 76 de la Ley 906 que en cualquier momento de la actuación y antes de concluir la audiencia preparatoria, el querellante puede verbalmente o por escrito manifestar su deseo de no continuar con los procedimientos; si dicha voluntad se manifiesta antes de la formulación de la imputación, corresponderá valorarla al fiscal coordinador antes de aceptarla; si ya se ha producido formulación de imputación, le corresponderá al juez del conocimiento, luego de escuchar previamente a la fiscalía, tomar la decisión correspondiente sobre su aceptación.
El desistimiento podría ser una consecuencia de la conciliación, en el sentido de que si se llega a un acuerdo satisfactorio, la víctima puede comprometerse a retirar su petición de que se ejerza la acción penal, solicitud expresada en la respectiva querella.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Lucky Club casino site【Malaysia】
Lucky Club casino site【VIP】✓No download No registration ✓Free spins luckyclub ✓No Deposit Bonuses ✓Free Spins ✓Mobile. LuckyClub is powered by Pragmatic Play.