martes, 20 de mayo de 2008

LA CONCILIACIÓN PREPROCESAL

La conciliación preprocesal en materia penal posee características propias que obedecen a la particularidad de las situaciones de conflicto en que recae.
Desde una perspectiva constitucional la razón de ser del Estado Social de Derecho es la defensa del orden justo y los derechos y libertades de las personas. Es con este cometido que el aparato estatal debe perseguir ciertas conductas violatorias de bienes jurídicos considerados importantes para la convivencia pacífica de la sociedad y por lo tanto debe juzgarlas y sancionarlas como delitos. Así mismo, la consecuencia de la resposabilidad penal atribuida a los individuos que han trasgredido ese orden es la privación de algunos derechos fundamentales, dentro de los que se detaca la libertad, medio por el cual se esperaría que el infractor de la ley se resocialice y rehabilite para que pueda convivir en comunidad de la manera que se considera más adecuada, sin volver a reaer en las mismas conductas reprochables.
Estos factores,entre otros, hacen del tema penal, una materia de orden público con consecuencias para la comunidad y para los individuos en particular, en la que los daños no solo son censurables desde el punto de vista del orden normativo, sino que tienen reflejo en la misma calidad de vida de las personas, en su bienestar emocional y en su patrimonio. No obstante que la defensa del orden público desequilibrado por la conducta púnible de una persona es fin primordial del Estado, se acepta que en algunos casos, por razones primordiales de política criminal, éste renuncie a la oficiosidad de la persecución y deje en manos de la víctima del injusto la voluntad de pedir el adelantamiento de la investigación en contra de su ofensor, sin cuya petición
no será posible el reproche penal ni la exigencia de las consecuencias que se derivan del mismo. De allí surge la institución de la querella, como mecanismo impulsador de la acción penal y como forma de lograr indirectamente, a través de la conciliación, la solución del conflicto originado con el delito. De esta manera, el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 se ha convertido en la base y fundamento de la Conciliación Preprocesal en materia penal, como mecanismo propio de la justicia restaurativa. Esta norma señala predominantemente los pasos procesales de la misma, sin remitirse a una definición de la institución como tal. No obstante la noción puede extraerse de la legislación aplicable en la conciliación en derecho, que se encuentra consignada así:
“La Conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador” (Art. 64 Ley 446/98)

Podemos decir entonces que en derecho penal, la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por el que las partes entrabadas en un conflicto que tiene origen en la comisión de un hecho punible, solucionan sus diferencias, e intentan llegar a una fórmula de arreglo que las beneficie mutuamente, procurando que el resultado repare los daños causados, manteniendo incólumes los derechos de las victimas, pero que al mismo tiempo, reafirme la vigencia de la norma penal, y procure la rehabilitación del trasgresor de la ley mediante la aceptación de su culpabilidad.
En este proceso intervendrá un tercero, habilitado por las partes, que sin estar a favor de ninguna aquellas, utiliza sus conocimientos y destrezas para lograr el acercamiento de la víctima y el ofensor, procurando un proceso comunicativo en el que se asegure el respeto entre aquellas, la guarda de sus derecho fundamentales, y se promuevan fórmulas de arreglo que puedan desembocar en un resultado restaurativo.
No está por demás destacar que esta institución no es de reciente implementación, como equivalente jurisdiccional y método alternativo de resolución de conflictos en el campo penal; conviene recordar que la conciliación fue establecida por primera vez en el artículo 2° del Decreto 1861 de 1989, vigente desde el 18 de agosto del mismo año, y norma que adicionó el artículo 31 bis del Código de Procedimiento Penal de entonces; posteriormente fue consagrada en el artículo 38 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal expedido como consecuencia de la reforma constitucional de aquel año), y posteriormente modificado en su texto por el artículo 6° de la Ley 81 de 199319 para delitos querellables y algunos culposos o dolosos.
Hasta entonces la conciliación, solo podía ser realizada por un funcionario judicial, situación que cambió con la expedición de la ley 600 de 2000 en su artículo 41, que abrió la posibilidad de que aquella pudiera realizarse en un centro de conciliación debidamente aprobado por el Estado, lo cual fue posteriormente ampliado por el artículo 522 de la Ley 906 de 2004 que incluyó como conciliadores a los capacitados por una entidad avalada por. el Ministerio del Interior y de Justicia.
La conciliación penal fue considerada inicialmente y de manera predominante, como un mecanismo de terminación anticipada del proceso, índole que hoy no
puede serle atribuida, pues a pesar de estar radicada igualmente en la autonomía de las partes, el legislador la ha instituido como un requisito de procesabilidad, enmarcado dentro de los mecanismos de justicia restaurativa, y necesaria para dar comienzo al proceso penal mediante la formulación de la imputación.

1 comentario:

Anónimo dijo...

1xBet korean - legalbet
1xbet korean, 1xbet korean soccer 바카라 · 1xbet korean · 1xbet korean, soccer · 1xbet korean, soccer · 1xbet korean, soccer · 1xbet korean, choegocasino soccer · 1xbet korean, soccer · 1xbet korean.