martes, 20 de mayo de 2008

LA CONCILIACIÓN EN MATERIA PENAL

Para entender debidamente la institución de la conciliación, hemos de comprender que esta es una especie dentro de un género más amplio; Desde el punto de vista general, válido en todas las ramas del derecho, la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos; mientras en lo penal, como lo hemos señalado anteriormente, es un Mecanismo de Justicia Restaurativa o Restitutiva que atiende a la particularidad del conflicto que se aborda, dado que este se ha originado en un delito.
Para entender debidamente la institución de la conciliación, hemos de comprender que esta es una especie dentro de un género más amplio; Desde el punto de vista general, válido en todas las ramas del derecho, la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos; mientras en lo penal, como lo hemos señalado anteriormente, es un Mecanismo de Justicia Restaurativa o Restitutiva que atiende a la particularidad del conflicto que se aborda, dado que este se ha originado en un delito.

Así, a través de esta clase de mecanismos se pretende propiciar que la victima y el victimario se encuentren en una escena segura y estructurada, tengan un contacto personal, expresen sus puntos de vista, sentimientos y apreciación sobre los hechos que originan la agresión, logrando un contacto real con el delito, sin que el Estado aleje a sus personajes principales. De esta manera, se busca la reparación de la consecuencias del delito, pretendiendo que estas no se repitan, y procura que gracias al contacto directo que el infractor de la norma entabla entre el daño causado y el “castigo” como consecuencia de aquel, haya una aceptación conciente de la responsabilidad que debe afrontar.
Según la doctrina, esta es una perspectiva de la disciplina social que posee un alto nivel de control pero también de apoyo, de manera que a la vez que reprocha el delito y lo confronta, valora al sujeto que lo ha cometido7.
Es un proceso que debe incluir a todas las personas afectadas de forma directa por el delito o “interesados primarios”, es decir: a las víctimas, a los victimarios y su comunidad de apoyo, incluyendo a aquellos que tienen una conexión afectiva con la víctima o el delincuente, con el objeto de que estas expresen sus sentimientos y participen en la decisión sobre la forma en que repararán el daño, asumirán responsabilidades y llegarán a un proceso y un resultado completamente restaurativo.

La Justicia Restaurativa en la ley 906 de 2004
El Art. 518 de la ley 906 de 2004, define al programa de justicia restaurativa así:
“Todo proceso en el que la víctima y el imputado12, acusado o entenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador.
Se entiende por resultado restaurativo, el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio de la comunidad”
Esta definición, acorde con los principios establecidos por Naciones Unidas, enfatiza en la necesidad de acuerdo e intervención conjunta de los participantes, distinguiendo expresamente entre lo que es un proceso y lo que significa un resultado restaurativo.
Esta diferenciación resulta importante para nuestro estudio, pues precisamente es de la esencia de la conciliación que se participe activa y conjuntamente en la resolución de las consecuencias del crimen, en este caso con la ayuda de un tercero facilitador.
Por su parte el resultado restaurativo sugiere igualmente una respuesta que satisfaga los intereses de la víctima, pero también la necesidad de reconocimiento de la culpabilidad, el arrepentimiento y la reconciliación con el infractor para que haya una reintegración a la sociedad.
Para este efecto, la ley ha dispuesto tres objetivos necesarios para hablar de resultado restaurativo, dentro de los que se encuentran:
• La reparación de los efectos que ha causado el delito, tangibles e intangibles, materiales y morales; es decir, desde el punto de vista económico, la indemnización y la restitución; y en la medida de lo posible, sobre las aflicciones morales que ha causado la afrenta. Dentro de las posibles soluciones estarían la reparación patrimonial de los perjuicios, la restitución cuando sea posible; el trabajo para la comunidad; la realización o abstención de determinada conducta si se considera pertinente, así como el recibir tratamientos de rehabilitación o educación. De cualquier forma la solución no podrá ir en contra de los derechos fundamentales de ninguna de las partes.
• El restablecimiento del derecho, con lo que se pretende que el estado de cosas vuelva, en la medida de lo posible, a la situación en la que se encontraban antes del hecho típico.
• El servicio a la comunidad, que garantice una restauración del vínculo roto con el grupo social al que se pertenece. Por este mismo tenor, el código de Procedimiento Penal, establece en su artículo 519, las reglas generales que deben guiar la justicia restaurativa, dentro de las que enumera:
1. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado, acusado o sentenciado de someter el conflicto a un proceso restaurativo. Tanto la víctima como el imputado, acusado o sentenciado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuación.
Este elemento corresponde a la voluntariedad que a cada una de las partes se exige, como elemento esencial de la conciliación por ser un mecanismo autocompositivo, de libre discusión y en el que prima la autonomía de las partes. El acogimiento a los mecanismos de la justicia restaurativa no es obligatorio sino voluntario, porque debe ser el resultado de una voluntad libre y de un querer individual de aceptación.
2. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionadas con el daño ocasionado por el delito. En un primer sentido, la razonabilidad descrita por el artículo tiene que ver con que el “ juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”13. En el caso de la conciliación esa justicia deberá ser entendida como el acuerdo reconciliatorio que las partes alcanzan de mutuo acuerdo y que logra que ambas sientan que han “ganado” al haber acudido al mecanismo procesal.
Y por su parte, uno de los principios constitucionales del derecho penal es el de la proporcionalidad de la pena frente al perjuicio sufrido por la víctima en razón del acto punible. Ya Beccaría mencionaba en 1974 este principio14 en su obra: “No solo es de interés común que no se comentan delitos, sino que también sean más raros en proporción al mal que acarrean a la sociedad. Por consiguiente, deben ser más fuertes los obstáculos que aparten a los hombres de los delitos, a medida que sean más contrarios al bien público y a medida de los estímulos que a ellos lo induzcan. Por consiguiente, debe haber una proporción entre los delitos y las penas”
Es por está razón por la que el conciliador deberá tener en cuenta al desempeñar su función, el cumplimiento de las pautas que ha señalado la Corte Constitucional con respecto al criterio de proporcionalidad como interdicción de exceso frente al legislador15:
• La adecuación de los medios elegidos para consecución del fin perseguido,
• La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios) y
• La proporcionalidad en sentido estricto, entre los medios y el fin, es decir, que los mecanismos adoptados para el logro de ese fin, no sacrifiquen principios más importantes dentro de los cuales se encuentran la gravedad del delito y el grado de culpabilidad.
Lo anterior muestra la importancia de este aparte, pues los criterios de razonabilidad, y de proporcionalidad de las obligaciones a las que se lleguen serán pieza vital para el logro de un resultado verdaderamente restaurativo, por lo que debemos poner énfasis en los fines que buscamos con la conciliación penal y la conveniencia para las partes, de acuerdo a los criterios señalados, al ayudar a definir la medidas adecuadas para solucionar la situación conflictiva.
3. La participación del imputado, acusado o sentenciado, no podrá ser utilizada como prueba de admisión de culpabilidad en procedimientos jurídicos ulteriores.
Ninguna libertad de negociación tendría el victimario si lo que dijera dentro del proceso comunicativo, que necesariamente debe estar presente en la conciliación, fuera susceptible de ser prueba en un proceso futuro. Esta disposición es básica para el éxito de la institución, y es una situación que debe ser plenamente conocida por los intervinientes antes de entablar un procedimiento de esta índole.
4. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de una pena; lo contrario conllevaría a una flagrante violación del derecho fundamental al Debido Proceso (Art. 29 CP), a la Presunción de Inocencia, a la Defensa, a la Legalidad, etc.
5. Los facilitadores se deben desempeñar de una manera imparcial y velar porque la víctima y el imputado, acusado o sentenciado actúen con mutuo respeto.
6. Y por último, pero no menos importante, se refuerza el derecho de asistencia legal que ampara tanto a la víctima como al imputado, quienes tendrán, en todo momento, derecho a consultar un abogado.

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